LEY DEMOCRATIZACION RENTA PETROLERA
LEY
ORGÁNICA DE DEMOCRATIZACIÓN DE LA RENTA PETROLERA.
TÍTULO
I.   DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo
1.  A  Partir de la
vigencia de la presente Ley Orgánica, los
ingresos que en razón de los hidrocarburos reciba la nación se asignarán para
financiar exclusivamente la inversión real productiva, la salud y la educación
de conformidad con lo que establece el artículo 311 del Título VI de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela que se refiere al sistema Socio Económico de la República. 
 Artículo 2. Los ingresos que corresponden a la República derivados de
los tributos contemplados en la
 Ley Orgánica de Hidrocarburos, aquellos recaudados del pago
de Impuesto Sobre la Renta
por parte de las empresas del Estado, mixtas o 
privadas que realicen actividades 
en el sector petrolero y gasífero y los provenientes de los dividendos
que declaren anualmente las empresas del Estado del sector los hidrocarburos,
constituyen ingresos de carácter extraordinario, ya que los mismos corresponden
a la progresiva liquidación  de activos
públicos constituidos por  recursos naturales
no renovables que forman parte de la riqueza del subsuelo y por la eventual
sustitución en un futuro de estos recursos como fuente de energía primaria.
TÍTULO
II.  DEL 
SISTEMA NACIONAL DE CAPITALIZACIÓN POPULAR DE LA RENTA  PETROLERA
Artículo
3. Se crea el Sistema
Nacional de Capitalización Popular de la Renta Petrolera
con el propósito de recibir y asignar directamente a cada ciudadano o ciudadana
de nacionalidad venezolana, de forma equitativa y trasparente, parte de los
ingresos que reciba la nación por concepto de la industria y el comercio de los
hidrocarburos. El Sistema Nacional de Capitalización Popular de la Renta Petrolera tendrá
carácter público, dispondrá de personalidad jurídica y patrimonio propio,
distinto e independiente del Fisco Nacional. Son afiliados y beneficiarios del
Sistema Nacional de Capitalización Popular de la Renta Petrolera,
los ciudadanos y ciudadanas de nacionalidad venezolana mayores de 18 años. El
Sistema otorgará a cada afiliado su correspondiente  título de participación. Este título es de
carácter intransferible.
Artículo
4. Los ingresos  del Sistema Nacional de Capitalización
Popular de la Renta
 Petrolera están constituidos por:
a.          
El
total de lo recaudado cada año por concepto del porcentaje de participación que
como regalía recibe la Nación correspondiente a los volúmenes de
hidrocarburos extraídos de cualquier yacimiento y  por cualquier contribución   adicional que genere la industria de los hidrocarburos
distinta al Impuesto Sobre la
 Renta. Estos recursos no serán considerados de carácter
fiscal y su liquidación al Sistema Nacional de Capitalización Popular de la Renta Petrolera se
hará en divisas  dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes a la recepción de los mismos.
b.          
El
total  de los dividendos que declaren
cada año Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima y sus filiales.  Estos recursos serán asignados al Sistema
Nacional de Capitalización Popular de la Renta Petrolera  dentro de los 
tres  (3) días hábiles siguientes
a la recepción de los mismos por parte del accionista. La liquidación de estos
ingresos al Sistema Nacional de Capitalización Popular de la Renta Petrolera se
hará en divisas.
Artículo
5. Los recursos financieros
del Sistema Nacional de Capitalización Popular de la Renta Petrolera  constituyen patrimonios públicos afectos a
sus  fines  específicos y pertenecen a sus afiliados
titulares, por lo que son distintos al patrimonio del Estado Venezolano. Estos
recursos no forman parte de la masa indivisa del Tesoro Nacional.
Artículo
6. Los ingresos asignados al
Sistema Nacional de Capitalización Popular de la Renta Petrolera
serán  distribuidos de la siguiente
manera:
a)          
Un
cuarenta y cinco por ciento (45%) para financiar la emisión de certificados de
ahorros para cada uno de sus afiliados titulares. Estos certificados se
destinarán a la constitución de fondos de pensiones o fideicomisos de
capitalización individual. Cada afiliado podrá disponer del capital acumulado y
sus rendimientos a la edad de retiro laboral o en su defecto a la edad de
sesenta (60) años, de acuerdo a lo que establezca  la
 Ley que regirá el Sistema Nacional de Capitalización Popular
de la Renta
 Petrolera.  Aquellos
ciudadanos y ciudadanas de nacionalidad venezolana que a partir de vigencia de
la presente Ley  alcancen una edad entre
los cincuenta y cinco (55) y sesenta (60) años, recibirán anualmente y en
efectivo su cuota parte correspondiente. La Ley del Sistema Nacional de Capitalización
Popular de la Renta
 Petrolera establecerá los alcances y demás providencias  relativos 
a  este beneficio.
b)          
Un
cincuenta por ciento (50%) para financiar la emisión de  bonos populares los cuales servirán
exclusivamente para sufragar  gastos de
salud y/o educación en cualquier institución pública o privada. Cada afiliado
al Sistema  será tenedor de estos bonos,
cuyos beneficios serán extensivos a sus hijos menores de edad.
c)      
   Un cinco por ciento (5%) para inversión en
el estudio, elaboración y ejecución de proyectos dirigidos a la protección del
ambiente, de acuerdo a lo que establezca la Ley del Sistema Nacional de Capitalización
Popular de la Renta
 Petrolera. 
Artículo
7. Los beneficios que se
deriven del Sistema Nacional de Capitalización Popular de la Renta Petrolera
son de carácter complementario- y por lo tanto distintos y sin perjuicio-
respecto de aquellos otros derivados de la ejecución de programas sociales del
Ejecutivo Nacional, gobernaciones y Alcaldías, al igual que de los beneficios
previstos en la Ley
 Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en las leyes
laborales vigentes  y en los contratos
privados, colectivos o individuales, que se establezcan entre empleados y
empleadores.  
Artículo
8. El Sistema Nacional de
Capitalización Popular de la
 Renta Petrolera se regirá por una Ley especial que
establecerá su composición , su régimen funcional y administrativo, la cual
deberá ser aprobada por la
 Asamblea Nacional máximo a los noventa (90) días de
promulgada la presente Ley. El Sistema Nacional de Capitalización Popular de la Renta Petrolera
contará con un Directorio constituido por siete (7) miembros, los cuales
deberán ser sometidos previamente a un proceso de selección de acuerdo a las
credenciales y al procedimiento que estipule su Ley especial. Los integrantes
del Directorio del Sistema Nacional de Capitalización de la Renta Petrolera
serán designados por la plenaria de la Asamblea Nacional
mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros.
Artículo
9. Bajo ningún concepto los
ingresos del Sistema Nacional de Capitalización Popular de la Renta Petrolera  podrán ser empleados para financiar gastos
del Ejecutivo Nacional o para adquirir instrumentos financieros, papeles,
títulos y bonos de deuda pública emitidos por el Estado venezolano. Estos
ingresos tampoco podrán ser destinados a inversiones relacionados con la
industria militar o a proyectos que supongan agresión al medio ambiente. El
Estado venezolano no podrá realizar  ventas
de petróleo u otro hidrocarburo a futuro, ni tampoco comprometer los recursos
petrolíferos o gasíferos que corresponden a la riqueza del subsuelo y que son
propiedad de la Nación,
como garantías de pago  para obtener
fuentes de financiamiento.
TÍTULO
III. DE LOS ESTADOS Y EL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
Artículo
10. El monto de los ingresos
fiscales recaudado durante el respectivo ejercicio presupuestario por concepto
del pago de los tributos contemplados en la Ley del Impuesto sobre la Renta por parte de las
empresas del Estado, mixtas y privadas del sector de los hidrocarburos, corresponde
en su totalidad a los Estados y al Distrito Metropolitano de Caracas. Estos
ingresos serán destinados exclusivamente a obras de infraestructura física y
son  distintos de aquellos que reciben las
entidades federales correspondientes al Situado Constitucional. De este monto,
un treinta por ciento (30%) se asignará en partes iguales  y un setenta por ciento (70%) de acuerdo a la
población de cada entidad.
                   
Los ingresos fiscales provenientes cada año de la alícuota fijada a los
Impuestos de Consumo General por cada litro de producto derivado de los
hidrocarburos vendido en el mercado interno, corresponden en su totalidad a los
Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas 
de acuerdo a lo recaudado por este concepto en cada entidad. 
                   
 La totalidad de estos recursos de
carácter fiscal serán destinados exclusivamente para financiar los
proyectos  que los Gobernadores y Alcaldes
en cada entidad federal y el Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de
Caracas, presenten por ante el Ejecutivo Nacional a los efectos de ser  incluidos en la formulación del proyecto de
Ley de Presupuesto que debe  presentarse
cada año al poder legislativo para su respectiva discusión y aprobación. El
origen y destino de las partidas de ingresos y egresos correspondientes a estos
recursos de carácter fiscal, serán debidamente especificados en la Ley de Presupuesto. La
ejecución de estos proyectos estará bajo el control de los gobernadores y
alcaldes legítimamente electos en cada entidad federal. 
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única. Se deroga la Ley de Asignaciones Económicas
Especiales para los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas  Derivadas de Minas e Hidrocarburos del 27 de
noviembre de 2000, la Ley
que Crea el Fondo de Inversión para la Estabilización
 Macroeconómica del 20 de marzo del 2003 y cualesquiera otras
disposiciones legales que colidan con las de la presente Ley.
DISPOSICIÓN
FINAL
Única. A los efectos de la reestructuración de
las cuentas fiscales del Estado, la presente Ley Orgánica entrará en vigencia
en un  máximo de dos (2) años a partir de
la fecha de su promulgación. 

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