LEY DEMOCRATIZACION RENTA PETROLERA



               

LEY ORGÁNICA DE DEMOCRATIZACIÓN DE LA RENTA PETROLERA.

TÍTULO I.   DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 1.  A  Partir de la vigencia de la presente Ley Orgánica, los ingresos que en razón de los hidrocarburos reciba la nación se asignarán para financiar exclusivamente la inversión real productiva, la salud y la educación de conformidad con lo que establece el artículo 311 del Título VI de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refiere al sistema Socio Económico de la República.
 Artículo 2. Los ingresos que corresponden a la República derivados de los tributos contemplados en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aquellos recaudados del pago de Impuesto Sobre la Renta por parte de las empresas del Estado, mixtas o  privadas que realicen actividades  en el sector petrolero y gasífero y los provenientes de los dividendos que declaren anualmente las empresas del Estado del sector los hidrocarburos, constituyen ingresos de carácter extraordinario, ya que los mismos corresponden a la progresiva liquidación  de activos públicos constituidos por  recursos naturales no renovables que forman parte de la riqueza del subsuelo y por la eventual sustitución en un futuro de estos recursos como fuente de energía primaria.

TÍTULO II.  DEL  SISTEMA NACIONAL DE CAPITALIZACIÓN POPULAR DE LA RENTA  PETROLERA

Artículo 3. Se crea el Sistema Nacional de Capitalización Popular de la Renta Petrolera con el propósito de recibir y asignar directamente a cada ciudadano o ciudadana de nacionalidad venezolana, de forma equitativa y trasparente, parte de los ingresos que reciba la nación por concepto de la industria y el comercio de los hidrocarburos. El Sistema Nacional de Capitalización Popular de la Renta Petrolera tendrá carácter público, dispondrá de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional. Son afiliados y beneficiarios del Sistema Nacional de Capitalización Popular de la Renta Petrolera, los ciudadanos y ciudadanas de nacionalidad venezolana mayores de 18 años. El Sistema otorgará a cada afiliado su correspondiente  título de participación. Este título es de carácter intransferible.
Artículo 4. Los ingresos  del Sistema Nacional de Capitalización Popular de la Renta Petrolera están constituidos por:
a.           El total de lo recaudado cada año por concepto del porcentaje de participación que como regalía recibe la Nación correspondiente a los volúmenes de hidrocarburos extraídos de cualquier yacimiento y  por cualquier contribución   adicional que genere la industria de los hidrocarburos distinta al Impuesto Sobre la Renta. Estos recursos no serán considerados de carácter fiscal y su liquidación al Sistema Nacional de Capitalización Popular de la Renta Petrolera se hará en divisas  dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de los mismos.
b.           El total  de los dividendos que declaren cada año Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima y sus filiales.  Estos recursos serán asignados al Sistema Nacional de Capitalización Popular de la Renta Petrolera  dentro de los  tres  (3) días hábiles siguientes a la recepción de los mismos por parte del accionista. La liquidación de estos ingresos al Sistema Nacional de Capitalización Popular de la Renta Petrolera se hará en divisas.
Artículo 5. Los recursos financieros del Sistema Nacional de Capitalización Popular de la Renta Petrolera  constituyen patrimonios públicos afectos a sus  fines  específicos y pertenecen a sus afiliados titulares, por lo que son distintos al patrimonio del Estado Venezolano. Estos recursos no forman parte de la masa indivisa del Tesoro Nacional.
Artículo 6. Los ingresos asignados al Sistema Nacional de Capitalización Popular de la Renta Petrolera serán  distribuidos de la siguiente manera:
a)           Un cuarenta y cinco por ciento (45%) para financiar la emisión de certificados de ahorros para cada uno de sus afiliados titulares. Estos certificados se destinarán a la constitución de fondos de pensiones o fideicomisos de capitalización individual. Cada afiliado podrá disponer del capital acumulado y sus rendimientos a la edad de retiro laboral o en su defecto a la edad de sesenta (60) años, de acuerdo a lo que establezca  la Ley que regirá el Sistema Nacional de Capitalización Popular de la Renta Petrolera.  Aquellos ciudadanos y ciudadanas de nacionalidad venezolana que a partir de vigencia de la presente Ley  alcancen una edad entre los cincuenta y cinco (55) y sesenta (60) años, recibirán anualmente y en efectivo su cuota parte correspondiente. La Ley del Sistema Nacional de Capitalización Popular de la Renta Petrolera establecerá los alcances y demás providencias  relativos  a  este beneficio.
b)           Un cincuenta por ciento (50%) para financiar la emisión de  bonos populares los cuales servirán exclusivamente para sufragar  gastos de salud y/o educación en cualquier institución pública o privada. Cada afiliado al Sistema  será tenedor de estos bonos, cuyos beneficios serán extensivos a sus hijos menores de edad.
c)          Un cinco por ciento (5%) para inversión en el estudio, elaboración y ejecución de proyectos dirigidos a la protección del ambiente, de acuerdo a lo que establezca la Ley del Sistema Nacional de Capitalización Popular de la Renta Petrolera.
Artículo 7. Los beneficios que se deriven del Sistema Nacional de Capitalización Popular de la Renta Petrolera son de carácter complementario- y por lo tanto distintos y sin perjuicio- respecto de aquellos otros derivados de la ejecución de programas sociales del Ejecutivo Nacional, gobernaciones y Alcaldías, al igual que de los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en las leyes laborales vigentes  y en los contratos privados, colectivos o individuales, que se establezcan entre empleados y empleadores. 
Artículo 8. El Sistema Nacional de Capitalización Popular de la Renta Petrolera se regirá por una Ley especial que establecerá su composición , su régimen funcional y administrativo, la cual deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional máximo a los noventa (90) días de promulgada la presente Ley. El Sistema Nacional de Capitalización Popular de la Renta Petrolera contará con un Directorio constituido por siete (7) miembros, los cuales deberán ser sometidos previamente a un proceso de selección de acuerdo a las credenciales y al procedimiento que estipule su Ley especial. Los integrantes del Directorio del Sistema Nacional de Capitalización de la Renta Petrolera serán designados por la plenaria de la Asamblea Nacional mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros.
Artículo 9. Bajo ningún concepto los ingresos del Sistema Nacional de Capitalización Popular de la Renta Petrolera  podrán ser empleados para financiar gastos del Ejecutivo Nacional o para adquirir instrumentos financieros, papeles, títulos y bonos de deuda pública emitidos por el Estado venezolano. Estos ingresos tampoco podrán ser destinados a inversiones relacionados con la industria militar o a proyectos que supongan agresión al medio ambiente. El Estado venezolano no podrá realizar  ventas de petróleo u otro hidrocarburo a futuro, ni tampoco comprometer los recursos petrolíferos o gasíferos que corresponden a la riqueza del subsuelo y que son propiedad de la Nación, como garantías de pago  para obtener fuentes de financiamiento.
TÍTULO III. DE LOS ESTADOS Y EL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
Artículo 10. El monto de los ingresos fiscales recaudado durante el respectivo ejercicio presupuestario por concepto del pago de los tributos contemplados en la Ley del Impuesto sobre la Renta por parte de las empresas del Estado, mixtas y privadas del sector de los hidrocarburos, corresponde en su totalidad a los Estados y al Distrito Metropolitano de Caracas. Estos ingresos serán destinados exclusivamente a obras de infraestructura física y son  distintos de aquellos que reciben las entidades federales correspondientes al Situado Constitucional. De este monto, un treinta por ciento (30%) se asignará en partes iguales  y un setenta por ciento (70%) de acuerdo a la población de cada entidad.
                    Los ingresos fiscales provenientes cada año de la alícuota fijada a los Impuestos de Consumo General por cada litro de producto derivado de los hidrocarburos vendido en el mercado interno, corresponden en su totalidad a los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas  de acuerdo a lo recaudado por este concepto en cada entidad.
                     La totalidad de estos recursos de carácter fiscal serán destinados exclusivamente para financiar los proyectos  que los Gobernadores y Alcaldes en cada entidad federal y el Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, presenten por ante el Ejecutivo Nacional a los efectos de ser  incluidos en la formulación del proyecto de Ley de Presupuesto que debe  presentarse cada año al poder legislativo para su respectiva discusión y aprobación. El origen y destino de las partidas de ingresos y egresos correspondientes a estos recursos de carácter fiscal, serán debidamente especificados en la Ley de Presupuesto. La ejecución de estos proyectos estará bajo el control de los gobernadores y alcaldes legítimamente electos en cada entidad federal.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Se deroga la Ley de Asignaciones Económicas Especiales para los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas  Derivadas de Minas e Hidrocarburos del 27 de noviembre de 2000, la Ley que Crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica del 20 de marzo del 2003 y cualesquiera otras disposiciones legales que colidan con las de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
Única. A los efectos de la reestructuración de las cuentas fiscales del Estado, la presente Ley Orgánica entrará en vigencia en un  máximo de dos (2) años a partir de la fecha de su promulgación.

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